• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
  • Nº Recurso: 753/2006
  • Fecha: 24/03/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Litigio sobre retracto en donde se cuestiona si el inmueble objeto del mismo se vendió como una totalidad, tesis de los demandados, o por el contrario se vendió un conjunto de fincas agrupadas en los términos que figuran en el Registro. La demanda fue estimada en apelación, dando lugar al retracto de la vivienda y el trastero. La Audiencia acoge la tesis de la actora de que no se vendió el inmueble como un todo sino un conjunto de viviendas agrupadas, en una sola escritura y por un único precio, sin que pueda aducirse la venta en globo para burlar los derechos del arrendatario. Congruencia de la sentencia: el motivo parece guardar relación más bien con una posible falta de motivación que denuncia en debida forma que, en todo caso, tampoco es apreciable, ya que sólo una motivación que por arbitraria deviniese inexistente o extremadamente formal quebraría el artículo 24 CE, además de que no se precisa una argumentacion exhaustiva y pormenorizada, ni se excluye la concisa y escueta. Lo que se pretende en realidad es una nueva valoración de la prueba, imposible en casación. Inexistencia de interés casacional: cita de sentencias de la Sala Primera que no contemplan un supuesto similar al que es objeto de este procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 2586/2005
  • Fecha: 24/02/2010
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Retracto arrendaticio. Recurso de casación por interés casacional: Cuando se alegue la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es preciso se citen al menos dos sentencias de esta Sala de lo Civil que sean contestes, en cuanto expresivas de un criterio uniformemente reiterado, y que se señale cuál es la doctrina que de ellas emana y el sentido en que ha sido vulnerada. Infracción del artículo 47.1 de la LAU de 1964: Se desestima; no procede el retracto cuando lo enajenado no coincide con el objeto del arrendamiento, singularmente en los casos de venta de edificios en su totalidad que sólo en parte estaban arrendados, entre los que se encuentran aquellos casos que se refieren a la existencia de un local arrendado perfectamente diferenciado con la creación de una unidad registral "ad hoc" que contiene diversas unidades susceptibles de utilización diferenciada; la unidad registral carece de eficacia para impedir el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, si se acredita que la finca que en el Registro aparece como una sola y en la realidad está formada por varias ya que dar valor decisivo a la inscripción, equivaldría en muchos casos a hacer ilusorios los derechos de tanteo y retracto. El recurso se desestima por falta de correspondencia entre el supuesto fáctico presente en los autos y el contemplado por las sentencias que se citan, lo que impide apreciar la vulneración denunciada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
  • Nº Recurso: 1995/2004
  • Fecha: 14/12/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Retracto arrendaticio rústico. Caducidad. Dies a quo: es necesario el conocimiento completo, preciso y exacto de la transmisión, no bastando la inscripción en el Registro de la Propiedad. En el retracto arrendaticio rústico la inscripción en el Registro de la Propiedad no supone un conocimiento cabal, preciso y exacto de la transmisión, ni constituye una presuncion "iuris et de iure" del mismo, en cuanto a la determinación del dies a quo del plazo de caducidad que impone la Ley. No existe interés casacional al venir referidas las Sentencias que lo fundamentan al retracto de comuneros y no al retracto arrendaticio rústico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
  • Nº Recurso: 153/2005
  • Fecha: 21/10/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Retracto arrendaticio rústico. Es obligación del transmitente notificar al arrendatario su propósito de enajenar, con la indicación de las condiciones de la enajenación, así como el precio y el nombre y circunstancias del adquirente; el arrendatario tendrá un plazo de sesenta días hábiles desde que hubiera recibido la notificación para ejercitar sus derechos de adquisición de la finca en el mismo precio y condiciones, lo que notificará así al enajenante también de un modo fehaciente, y, en defecto de notificación del arrendador, el arrendatario tendrá derecho al retracto dentro de los sesenta días hábiles siguientes a partir de la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión. En este caso el recurrente ha actuado con negligencia para conseguir los datos concernientes a las condiciones de la enajenación, su precio, el nombre y circunstancias del adquirente y cualesquiera otras que considerara oportunas, para cuyo conocimiento sólo era necesario acudir al Registro de la Propiedad en tiempo correcto. La sentencia de la Audiencia no ha vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, ni se opone a lo ordenado sobre de caducidad en materia de arrendamientos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 511/2004
  • Fecha: 29/04/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de retracto desestimada por caducidad en ambas instancias. Recurso por infracción procesal: sentencia congruente, resolucion de todas las cuestiones planteadas, respondiendo a la cuestión de la caducidad de manera acorde a la postura defendida en la contestación. No indenfensión: existencia de un solo oficio del que se tuvo conocimiento antes de juicio. Presentación de escritos en término: distinción entre plazos procesales y sustantivos; aplicación de la regla que permite la presentacion hasta las quince horas del día siguiente exclusivamente a escritos sujetos a plazos procesales. El plazo para el ejercicio de la acción, la de retracto en este caso, es sustantivo. No obstante, la acción judicial se materializa a través de la demanda, cuya presentación es acto procesal. En consecuencia, el plazo para ejercitar la acción sigue siendo 60 dias, pero el acto por el que se actúa procesalmente, la demanda, puede presentarse el día siguiente a la conclusion del plazo civil. Aún así, el motivo se rechaza por el principio de equivalencia de resultados, dado que la Audiencia atendió al hecho de que la acción se ejercitase fuera del plazo para retraer. Casación: falta de justificación del interés casacional por doctrina contradictoria e inexistencia de interes por oposición a la jurisprudencia de la Sala 1ª, pues en modo alguno la Audiencia dice que baste un conocimiento parcial de las condiciones de venta, sino que alude a que hubo una voluntad manifiesta de no conocer.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
  • Nº Recurso: 642/2004
  • Fecha: 01/04/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Retracto de comuneros de copropietarios de dos tercios de una finca sobre el tercio restante sacado a pública subasta en juicio ejecutivo. Determinación del dies a quo; doctrina jurisprudencial: es preciso que se pruebe un conocimiento completo, cumplido y cabal que abarque no sólo al hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión. En caso de subasta judicial, sólo si consta el conocimiento de la transmisión -aprobación judicial del remate y adjudicación al rematante- será éste el dies a quo; en otro caso, la inscripción en el Registro de la Propiedad. El conocimiento de la transmisión se ha declarado probado que se produjo en el día de la personación en los autos del juicio ejecutivo que dio lugar a la subasta. El cómputo del plazo se rige por el artículo 5 del Código civil: el día inicial queda excluido del cómputo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
  • Nº Recurso: 466/2004
  • Fecha: 26/03/2009
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Notificación del precio del traspaso sin incluir el IVA, ni el aplazamiento del pago e intereses correspondientes: el impuesto concerniente al pago del IVA es ajeno al precio del traspaso y no es preciso incorporarlo a la notificación realizada. Notificación correcta del precio del traspaso. No se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada al formular el recurso de casación: las transgresiones concernientes a la valoración probatoria o al "factum" de la sentencia impugnada, la distribución de la carga de la prueba y aplicación de las reglas que la disciplinan, y el juicio sobre los hechos derivado de la utilización de las mismas, han de examinarse por la vía del recurso extraordinario de infracción procesal, pero no en el marco del recurso de casación.Carácter excepcional del planteamiento en casación de la prueba de presunciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
  • Nº Recurso: 477/2002
  • Fecha: 03/12/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Seguido juicio de cognición por retracto, la cuestión litigiosa se centra en casación (por interés casacional) en la determinación del día inicial del plazo de caducidad, pues el juzgado estimó ésta, mientras la Audiencia consideró oportunamente ejercitada la acción sobre la base de que la comunicación efectuada por el representante de la vendedora no era hábil a los efectos de determinar el inicio del plazo de caducidad, habida cuenta de que se trataba de un acto de riguroso dominio (como entiende la notificación a efectos de tanteo) y no se hallaba facultado para su realización, debiéndose estar a la fecha en que se ratificó. Es acertado rechazar la caducidad por no haberse realizado la notificación por el propietario o persona con poder o facultades suficientes para ello (el mandatario carecía de tal poder), porque, además de los actos determinados en el art. 1713.2 C.C., precisan mandato expreso las actuaciones del mandatario que impliquen el ejercicio de facultades dominicales del mandante, y consta que por faltar aquel, se pidió la ratificación de la venta, siendo esta fecha la que ha de tomarse como "dies a quo". La ratificación de lo verificado por mandatario sin poder suficiente sólo produce efectos retroactivos "inter partes", no frente al tercero retrayente, cuando además se había advertido por el notario la necesidad de ratificación por carecer de facultades de disposición. Cita de doctrina no aplicable al caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 1930/2003
  • Fecha: 04/11/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Retracto arrendaticio. La obligación de consignar el precio dentro del plazo legal para interponer la demanda de retracto es requisito esencial para que se pueda dar curso a la misma y su inobservancia es la elusión de un presupuesto básico de la eventual adquisición, mediante retracto, de la finca. Se admiten alternativas a la consignación en metálico, pero no sirve la mera autorización a un préstamo hipotecario condicionada a adquirir la propiedad. Es carga del retrayente tener en cuenta el límite temporal para lograr la efectividad de su derecho. Existencia de interes casacional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1429/2003
  • Fecha: 31/10/2008
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de retracto de crédito litigioso. Ambito de aplicación del artículo 1.535 del Código Civil: Fijación de doctrina jurisprudencial;el citado precepto comprende cualquier derecho (o acción) individualizado y transmisible. RECURSO DE CASACION: Interés casacional; infracción de la doctrina jurisprudencial y alcance del presupuesto de recurribilidad dada la necesidad de no anquilosar o petrificar la jurisprudencia en materias en las que el tipo de proceso se determina en atención a las mismas. RETRACTO DE CREDITO LITIGIOSO:Interpretación del vocablo "crédito" en dos sentidos posibles: estricto y reducido a los créditos litigiosos o amplio y mayoritario comprensivo de otros derechos de crédito o personales. Requisitos para que prospere el derecho de "retracto" del art. 1.535 CC: a)Transmisión onerosa -por precio en dinero (aunque un sector doctrinal admite también la posibilidad cuando la contraprestación consiste en bienes fungibles)-, porque la cesión del derecho litigioso lo fue a título de venta;b) La transmisión ha de referirse a un derecho de crédito litigioso, considerándose litigiosos aquéllos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía y c) ejercicio dentro del plazo legal de caducidad.

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